septiembre 29, 2015

Mujeres, Poder y Derecho. El laberinto de las desigualdades

El principio de igualdad sustantiva para las mujeres debe partir de la erradicación de violencia y discriminación en la redacción formal de la norma, pero también en su aplicación material o ejecución ya que, de no ser así, únicamente se genera simulación en un severo perjuicio

La historia de los derechos de las mujeres se rige esencialmente en la constante búsqueda por la igualdad, a partir de los ejes de la erradicación de la violencia y la discriminación.

Existen importantes ordenamientos jurídicos que contribuyen a favor de la igualdad. Y destaca que, en 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) [1], cuyo contenido influyo en el sistema interamericano para aprobar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante Belén Do Pará) [2].

Ambos instrumentos legales confirman que existe un problema generalizado de violencia y discriminación en contra de las mujeres, que impide el libre ejercicio de todos los demás derechos y que se presenta en los espacios públicos y privados por ser permitido por muchas familias, autoridades, instituciones y demás organismos que ejercen el poder dentro de un Estado o comunidad.

Por lo anterior, debemos cuestionarnos sobre la eficacia real de las normas legales que, poco a poco, han reconocido los problemas que afectan directamente a la condición femenina y si en realidad éstas atienden sus capacidades y necesidades para colaborar en la construcción del empoderamiento [3] de las mujeres [4].

Igualmente, cabe preguntarnos por la eficacia material de tales normas ya que, a pesar de que existan reformas legales, no habrá un pleno reconocimiento de igualdad sustantiva si no se respetan las condiciones reales para que se cumpla con dicho objetivo.

Es en este contexto que, el principio de igualdad sustantiva para las mujeres, debe partir de la erradicación de violencia y discriminación en la redacción formal de la norma, pero también en su aplicación material o ejecución ya que, de no ser así, únicamente se genera simulación en un severo perjuicio.
Las normas jurídicas requieren ser constantemente analizadas bajo un parámetro de igualdad sustantiva.

Alda Facio y Lorena Fries cuestionan ¿cómo vamos a utilizar el derecho para el mejoramiento de las condiciones de vida de las mujeres, si dicho instrumento fue creado para nuestro propio dominio? [5].

Las autoras agregan que debe reconocerse que la crítica feminista al derecho es democratizante porque denuncia la pluralidad de discriminaciones a partir de un estructura del derecho que, históricamente, ha tomado como modelo sujeto de derechos y obligaciones al sexo masculino y, de este, sólo a los de cierta clase, raza, religión, preferencia sexual, etc. [6].

La reflexión es profunda porque la desigualdad tiene parte de su origen en el derecho y, por ello, se requiere que una norma jurídica sea analizada desde distintas facetas, que van desde su motivación y creación, hasta su aplicación o ejecución material.

Es por esto que, antes de realizar cualquier análisis normativo legal, se requiere conocer cuál es su impacto en la vida de las mujeres y en los grupos y subgrupos que se ubican en situaciones de vulnerabilidad, ya que una norma jurídica puede contribuir en pro de la igualdad sustantiva o permitir la continuidad de violencia y discriminación.

Bajo este esquema se exige que cualquier norma jurídica se dimensione en su contenido, objetivos y aplicación material para verificar que cumple con la promoción, respeto, protección y garantía de igualdad sustantiva, pues sólo así podemos confirmar que permite el desarrollo de las capacidades, destrezas y habilidades que hacen participar activamente a las mujeres en los procesos, sociales y políticos [7].
Exigencia de un control formal y material en los derechos femeninos

Con la visibilización de la violencia y discriminación contra las mujeres, se pueden identificar algunos temas que demuestran que, el rezago histórico y la limitación de su participación en la creación del derecho, tuvo altos costos para la construcción de la igualdad sustantiva.

Actualmente nos enfrentamos a distintos problemas que ya no sólo se refieren a la redacción o contenido de la norma, sino a la limitación en la aplicación de leyes que controvierten la desigualdad o combaten la discriminación y violencia de género.

En un ejemplo tenemos el caso de México que, recientemente, reformó sus normas para fomentar la paridad de género en 50% y 50%, sin que se cumpliera por parte de los partidos políticos locales en las pasadas elecciones.

Destacó Chiapas, porque su propio Consejo Electoral Local incumplió con el principio de paridad, al que le obligan las leyes locales y la Constitución Federal, y registró candidatos para continuar con el proceso de elecciones [8].

La determinación tuvo que impugnarse ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que le ordenó registrar a candidatas mujeres aun cuando faltaban días para la elección.

Este caso nos expone que no basta con aprobar normas que pretenden combatir la discriminación contra las mujeres, ya que también se requiere combatir el incumplimiento por parte de distintos sujetos que pueden ser las mismas instituciones.

En otro ejemplo, relativo a la violencia contra las mujeres, nos encontramos con el caso de Sara Calleja, quien se suicidó ante la ineficacia del sistema de protección a las mujeres violentadas en España.

Este caso, nos permite preguntarnos varios puntos sobre la eficacia del derecho “legislado” y la responsabilidad que puede atribuirse a las autoridades responsables de ejecutar y cumplir dicha ley.

Sara denunció el incumplimiento de la sentencia que obligaba a que el agresor no se acercara a ella y, pese a esto, no hubo reacción por las autoridades y por tanto, tras un largo periodo de constante acoso y maltrato, se suicidó dejando una carta dirigida a la Jueza encargada de su caso, en donde expresa que ya había presentado dos denuncias sin obtener ninguna respuesta [9].

El caso de Sara también nos cuestiona sobre la incorporación del suicidio femenino derivado de violencia intrafamiliar e institucional como un posible feminicidio o muerte violenta en razón de género, para sancionar a quienes en su momento motivan o fortalecen este tipo de determinaciones.

Los ejemplos anteriores también nos muestran que el derecho todavía no ha empoderado a la mayoría de las mujeres porque aún, en los casos en donde las normas tratan de combatir las desigualdades, lo cierto es que se enfrentan a una siguiente etapa de violencia y discriminación derivada en el propio ámbito de ejecución y propiciada por las autoridades o personas encargadas de su cumplimiento.

Es así, que el trabajo crítico se introduce en un laberinto de injusticia al momento en que lucha por la incorporación de los problemas que no han sido vistos o reconocidos por el derecho, y al mismo tiempo combate el incumplimiento de las normas que poco a poco tratan de combatir el reconocimiento de la igualdad sustantiva.

Notas

[1] El 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Es considerada como la Carta internacional de los derechos humanos de las mujeres y consta de un preámbulo y 30 artículos, en los que define el concepto de discriminación contra la mujer y establece una agenda para la acción nacional con el objetivo de poner fin a tal discriminación.
[2] Adoptada el 09 de junio de 1994, bajo la preocupación de que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
[3] Para efectos del presente trabajo el “empoderamiento” puede entenderse como el “proceso que experimentan individual y colectivamente los seres humanos que sufren la discriminación, entre ellos las mujeres, en el cual adquieren valoración de sí mismas, conocimientos, destrezas y habilidades que les permiten, gradualmente, decidir su propio destino…”. Fuentes: Glosario de términos sobre género. Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia / Glosario de género y salud. USAID / Glosario de términos relativos a la igualdad entre mujeres y hombres: “100 palabras para la igualdad” / Glosario: Generando en perspectiva. IIDH)
[4] Cfr. Jaramillo, Isabel Cristina, “La crítica feminista al derecho”, estudio preliminar en West Robin, Género y Teoría del Derecho, Biblioteca Universitaria, Ciencias Sociales y Humanidades, Colombia, 2000, p.42-43
[5] Facio, Alda y Lorena Fries, Género y Derecho, American University, Colección Contraseña, Estudios de Género, Chile, 1999, p.60
[6] Idem
[7] Glosario de términos sobre género. Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia.

Referencia bibliográficas

  • Facio, Alda y Lorena Fries, Género y Derecho, American University, Colección Contraseña, Estudios de Género, Chile, 2000
  • Jaramillo, Isabel Cristina, “La crítica feminista al derecho”, estudio preliminar en West Robin, Género y Teoría del Derecho, Biblioteca Universitaria, Ciencias Sociales y Humanidades, Colombia, 2000


Por Ydalia Pérez Fernández Ceja es Doctora en Derecho por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Con línea de investigación en Derechos Humanos, Derechos de las mujeres, constitucional y problemas de género.
Fuente: Revista con la A

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