La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce la existencia de un Derecho autónomo al Cuidado
La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó en su Opinión Consultiva 31 de 2025 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado, como su interrelación con otros derechos, en respuesta a la consulta realizada por la República Argentina en enero de 2023.
Este ha sido el segundo proceso consultivo con más participación en la historia de la Corte, con un total de 129 observaciones escritas presentadas, y el primero en el que un Tribunal Internacional es consultado con relación al derecho al cuidado. Para conocer el texto íntegro de la Opinión Consultiva, el resumen oficial, una versión de fácil lectura, así como los detalles de la solicitud y el proceso consultivo, puede ingresar aquí al micrositio que reúne la información, el cual se encuentra en español, inglés y portugués.
La Corte, en su Opinión Consultiva 31, señaló que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad. Asimismo, reconoció que el cuidado se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente. Igualmente, sostuvo que el cuidado es necesario para asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia digna, especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad, dependencia o limitación.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que, a partir de una interpretación sistemática, evolutiva y pro personae de distintos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe un derecho autónomo al cuidado. Asimismo, advirtió que el derecho al cuidado también se deriva de los derechos reconocidos en la Declaración Americana y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Sostuvo que corresponde, por tanto, a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia.
El Tribunal consideró que el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona a contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren el bienestar integral suyo o de otros y les permitan desarrollar libremente sus proyectos de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. Sostuvo que este derecho encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad social y familiar, en el principio de solidaridad, y en el principio de igualdad y no discriminación. Además, estableció que el derecho al cuidado tiene tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado.
- El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural.
- El derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. Implica que las personas cuidadoras puedan ejercer su labor sin discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural.
- El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidadas de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales.
La Corte también señaló que la garantía del derecho al cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada con otros derechos, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas a partir de los requerimientos y las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad.
Al referirse a las obligaciones de los Estados en materia del derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte constató que, debido a estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres, quienes desempeñan estos trabajos en una proporción tres veces superior a los hombres. Esta distribución inequitativa es un obstáculo para el ejercicio de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la educación de mujeres, niñas y adolescentes en condiciones de igualdad. La Corte sostuvo, además, que las labores de cuidado no remunerado constituyen un aporte significativo al producto interno bruto de los países que, salvo excepciones, se encuentra invisibilizado. Por esa razón, concluyó que los Estados deben adoptar medidas para revertir los estereotipos que llevan a tal distribución inequitativa y para garantizar el ejercicio de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes que se dedican a labores de cuidado no remuneradas en condiciones de igualdad. La Corte también indicó que, en virtud del principio de corresponsabilidad, se deben adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado concurran a la garantía del derecho al cuidado.
Adicionalmente, la Corte constató que, en algunos casos, las personas que requieren cuidados con mayor intensidad encuentran obstáculos para el ejercicio de su derecho en condiciones de igualdad y no discriminación. Por esa razón, se pronunció sobre el derecho a recibir cuidados de niños, niñas, adolescentes, y sostuvo que los Estados deben establecer un marco jurídico orientado a garantizar su acceso a cuidados, cuando no puedan ser brindados por su familia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas mayores, sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores, considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas con discapacidad, la Corte sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe basarse en el respeto a sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia.
Finalmente, la Corte se pronunció sobre la relación entre el derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En relación con el derecho al trabajo, el Tribunal sostuvo que las labores de cuidado son un trabajo protegido por la Convención Americana. En consecuencia, señaló que los Estados deben garantizar progresivamente a las personas trabajadoras de cuidados remunerados - como aquellas que se desempeñan en guarderías, escuelas y centros médicos- los mismos derechos de cualquier otro trabajador. Por otro lado, indicó que las personas que se dedican a labores de cuidado no remuneradas -es decir aquellas que se realizan sin contraprestación económica, usualmente al interior de los hogaresdeben gozar progresivamente de un conjunto de garantías mínimas de seguridad social dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado.
La composición de la Corte para la emisión de la presente Opinión Consultiva fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). El Juez Humberto Antonio Sierra Porto no participó en la deliberación de la presente Opinión Consultiva por motivos de fuerza mayor. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su Voto parcialmente disidente. La Jueza Nancy Hernández López, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y la Jueza Verónica Gómez dieron a conocer sus Votos concurrentes. Los textos de los votos serán comunicados próximamente.
El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma. https://www.corteidh.or.cr/OC-31-2025/
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